“Dolar rulo”: qué dice la norma del Central que limita la operatoria

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La autoridad monetaria emitió la Comunicación A 6780, con la que restringe los plazos de esta operatoria que se masificó en los últimos días.

El Banco Central restringió esta noche la operatoria conocida como “dólar rulo” que permite a cualquier persona humana o jurídica arbitrar la compra/venta de títulos en el mercado bursátil contra dólares en el cambiario.

De acuerdo con la Comunicación A 6780, la autoridad monetaria estableció como requisito para el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes dentro de los límites mensuales establecidos en el punto 6 de la Comunicación “A” 6770, la presentación de una declaración jurada por parte del cliente respecto a que los fondos comprados no serán destinados a la compra en el mercado secundario de títulos valores dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha de liquidación de dicha operación de cambio.

La operación de arbitraje, que hasta hoy se pudo liquidar de forma inmediata, tendrá otros plazos que, se espera, desaliente a los inversores minoristas y aquellos que no están dispuestos a asumir el riesgo de esos 5 días.

El siguiente es el texto completó de la Comunicación A 6780:

1.1. Sustituir el punto 1, aclarado por la Comunicación “A” 6776, por lo siguiente:

“Los cobros de exportaciones de bienes correspondientes a permisos de embarque oficializados a partir del 02.09.19 deberán ser ingresados y liquidados en el mercado de cambios dentro de los siguientes plazos máximos a contar desde la fecha de cumplido de embarque otorgada por la Aduana:

a) Exportaciones de bienes correspondientes a los capítulos 10 y 12 y las posiciones arancelarias del capítulo 15 incluidas en el primer cuadro del anexo de la Resolución N° 57 de 2016 de la Secretaría de Comercio: 15 días corridos.

b) Operaciones con vinculadas no incluidas en el inciso a) y/o exportaciones de bienes correspondientes a los restantes capítulos y posiciones arancelarias incluidas en el primer cuadro del anexo de la Resolución N° 57 de 2016 de la Secretaría de Comercio (incluyendo todas las excepciones): 30 días corridos.

c) Resto de las operaciones: 180 días corridos.

Independientemente de los plazos máximos precedentes, los cobros de exportaciones deberán ser ingresados y liquidados en el mercado local de cambios dentro de los 5 días hábiles de la fecha de cobro.”

1.2. Aclarar que lo previsto por el punto 5 de esa Comunicación no alcanza a las entidades autorizadas a operar en cambios, cuyas tenencias en moneda extranjera se rigen por las normas específicas aplicables.

1.3. Aclarar que el requisito de conformidad previa establecido en los puntos 5 y 6 abarca a la totalidad de la operatoria de derivados (concepto A05): pago de primas, constitución de garantías y cancelaciones que correspondan de operaciones de futuros, forwards, opciones y otros derivados.

1.4. Establecer que deben efectuarse en moneda local todas las liquidaciones de las operaciones de futuros en mercados regulados, forwards, opciones y cualquier otro tipo de derivados concertados en el país que realicen a partir de la fecha las entidades autorizadas a operar en cambios.

1.5. Respecto de lo dispuesto en el punto 13 de la Comunicación “A” 6770 se aclara que se consideran “deudas vencidas y a la vista de importaciones de bienes” a todas aquellas pendientes al 31.08.19, tanto aquellas cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a dicha fecha, como las que no tuvieran una fecha de vencimiento estipulada.

1.6. Aclarar que las entidades podrán dar acceso al mercado local de cambios para realizar pagos de principal o intereses a los fideicomisos constituidos por un residente emisor de títulos de deuda para garantizar la atención de los servicios de capital e intereses de su obligación, en la medida que verifique que el emisor hubiese tenido acceso para realizar el pago a su nombre por cumplimentar las disposiciones normativas aplicables.

1.7. Disponer que la percepción por parte de residentes de montos en moneda extranjera por la enajenación de activos no financieros no producidos deberá ingresarse y liquidarse en el mercado de cambios dentro de los 5 días hábiles de la fecha de percepción de los fondos en el país o en el exterior o de su acreditación en cuentas del exterior.

1.8. Aclarar que lo dispuesto en el punto 15 también resulta de aplicación a las centrales locales de depósito colectivo de valores por los fondos percibidos en moneda extranjera por los servicios de capital y renta de títulos en moneda extranjera abonados en el país.

1.9. Aclarar respecto del punto 14 que no se aplica el requisito de conformidad previa para dar curso a transferencias al exterior en concepto de pagos de primas de reaseguros en el exterior. En estos casos, la transferencia al exterior debe ser realizada a nombre del beneficiario del exterior admitido por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

1.10. Establecer como requisito para el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera por parte de personas humanas residentes dentro de los límites mensuales establecidos en el punto 6 de la Comunicación “A” 6770, la presentación de una declaración jurada por parte del cliente respecto a que los fondos comprados no serán destinados a la compra en el mercado secundario de títulos valores dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha de liquidación de dicha operación de cambio.

1.11. Reemplazar el segundo párrafo del punto 6 de la Comunicación “A” 6770 que queda redactado de la siguiente forma:

“Cuando el monto operado por estos conceptos supere el equivalente de US$ 1.000 mensuales en el conjunto de entidades autorizadas a operar en cambios, la operación deberá cursarse con débito a cuentas en entidades financieras locales”.

1.12. Las autorizaciones otorgadas a casas y agencias de cambio antes del 01.09.19 que no inicien actividades antes del 30.09.19, caducarán a partir de esta última fecha, procediéndose a darlas de baja del registro correspondiente. Las casas y agencias de cambios inscriptas antes del 01.09.19 y que no hubieran operado hasta esa fecha a los efectos de lo establecido en el punto 17 deberán considerar las tenencias de moneda extranjera registradas al inicio del día en que comiencen su operatoria.”

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